Una de las partidas deducibles para la determinación del rendimiento del capital inmobiliario en IRPF es la amortización (pérdida de valor por el uso) de los inmuebles arrendados.El artículo 14 del RIRPF requiere que la amortización corresponda a la depreciación efectiva del inmueble considerando que se cumple este requisito cuando dicha amortización no excede del resultado de aplicar el 3 por 100 sobre el mayor de los siguientes valores:
- El coste de adquisición (sin incluir el valor del suelo)
- El valor catastral (sin incluir el valor del suelo)
El RIRPF no define el término “coste de adquisición satisfecho”, así, lo más lógico sería interpretar que, en el caso de un inmueble adquirido a título lucrativo, este coste de adquisición es equivalente al valor de adquisición, es decir, el valor a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, más Impuestos y gastos inherentes a dicha adquisición.
La Administración se aparta de esta interpretación lógica considerando que, en el caso de inmuebles adquiridos a título lucrativo, el coste de adquisición es únicamente el importe de los gastos y tributos satisfechos por la adquisición. Esta interpretación implica menores amortizaciones y, en consecuencia, mayores rendimientos del capital inmobiliario con el consiguiente beneficio para la AEAT.
Como es lógico, esta interpretación no ha estado exenta de polémica y tanto el Tribunal Superior de justicia del País Vasco (Sentencia del 12 de junio de 2006) como el Tribunal superior de Justicia de Valencia (Sentencia de 30 de mayo de 2019) establecen la equivalencia entre coste y valor de adquisición.
Pero es que no sólo los tribunales ordinarios de justicia sino algunos tribunales económico administrativos como el de Valencia y el de Andalucía en resoluciones de 26 de noviembre de 2020 y de 11 de diciembre de 2020 respectivamente, con distintos argumentos, han dado la razón a los administrados en la consideración del valor de adquisición como base de cálculo de las amortizaciones de estos inmuebles. Sobre esta problemática, estamos a la espera de que se pronuncie el Tribunal Supremo (Auto de 21 de febrero de 2020, Rec. 5664/2019) ante el que la administración ha elevado recurso de casación y que aclarará que interpretación debe darse al concepto de coste de adquisición para el cálculo de las amortizaciones de los inmuebles arrendados que han sido adquiridos a título lucrativo.